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Modo: Corpus Pro

Ley General de Población · Capitulo VI — Registro Nacional de Población

Artículo 93

Ordenamiento: Ley General de Población · Ámbito: Federal
Última reforma: 2025-07-16

Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 93.- Las autoridades locales contribuirán a la integración del Registro Nacional de Población. Al efecto, la Secretaría de Gobernación celebrará con ellas, convenios con los siguientes propósitos:

I. Adoptar la normatividad a que se refiere el artículo anterior;

II. Recabar la información relativa a los nacimientos, discapacidad y defunciones de las personas a fin de integrar y mantener permanentemente actualizado el Registro Nacional de Población, y

Fracción reformada DOF 12-07-2018

III. Incluir en el acta correspondiente la Clave Unica de Registro de Población al registrar el nacimiento de las personas.

Artículo adicionado DOF 22-07-1992

Fuente oficial: consultar publicación

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