Ley General de Salud · Titulo SEPTIMO — Promoción de la Salud · Capitulo IV — Efectos del Ambiente en la Salud
Artículo 124
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 124.- Para los efectos de esta ley se entiende por fuentes de radiación cualquier dispositivo o substancia que emita radiación ionizante en forma cuantificable. Estas fuentes pueden ser de dos clases: aquellas que contienen material radiactivo como elemento generador de la radiación y las que la generan con base en un sistema electromecánico adecuado.
Artículo reformado DOF 27-05-1987, 14-06-1991
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DROGAS ENERVANTES. (s/clave)
- ENERVANTES, DELITO DE POSESION DE. (s/clave)
- ENERVANTES, ADQUISICION, SUMINISTRO Y TRAFICO DE. (s/clave)
- DROGAS ENERVANTES. TOXICOMANOS. OBLIGATORIEDAD DEL CODIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. (s/clave)
- ENERVANTES, POSESION Y USO DE. (s/clave)
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