Ley General de Salud · Titulo OCTAVO — Prevención y Control de Enfermedades y Accidentes · Capitulo II — Enfermedades Transmisibles
Artículo 139
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 139.- Las medidas que se requieran para la prevención y el control de las enfermedades que enumera el artículo 134 de esta Ley, deberán ser observadas por los particulares. El ejercicio de esta acción comprenderá una o más de las siguientes medidas, según el caso de que se trate:
I. La confirmación de la enfermedad por los medios clínicos disponibles;
II. El aislamiento, por el tiempo estrictamente necesario, de los enfermos, de los sospechosos de padecer la enfermedad y de los portadores de gérmenes de la misma, así como la limitación de sus actividades cuando así se amerite por razones epidemiológicas;
III. La observación, en el grado que se requiera, de los contactos humanos y animales;
IV. La aplicación de sueros, vacunas y otros recursos preventivos y terapéuticos;
V. La descontaminación microbiana o parasitaria, desinfección y desinsectación de zonas, habitaciones, ropas, utensilios y otros objetos expuestos a la contaminación;
VI. La destrucción o control de vectores y reservorios y de fuentes de infección naturales o artificiales, cuando representen peligro para la salud;
VII. La inspección de pasajeros que puedan ser portadores de gérmenes, así como la de equipajes, medios de transporte, mercancías y otros objetos que puedan ser fuentes o vehículos de agentes patógenos, y
VIII. Las demás que determine esta Ley, sus reglamentos y la Secretaría de Salud.
Fracción reformada DOF 27-05-1987
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CODIGO SANITARIO. ESTABLECIMIENTOS, INSTALACIONES, ETCETERA, QUE CAUSAN MOLESTIAS. (s/clave)
- ENFERMEDADES TRANSMISIBLES DE LOS TRABAJADORES FORMA EN QUE LAS EMPRESAS ESTAN OBLIGADAS A SOSTENER SERVICIOS SANITARIOS AUXILIARES DEL DEPARTAMENTO DE SALUBRIDAD PARA COMBATIR ESA (s/clave)
- EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y PROTECCIÓN AL AMBIENTE. EL PLAZO PARA QUE LA AUTORIDAD IMPONGA LA SANCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 167 DE LA LEY GENERAL RELATIVA, ES EL QUE ESTABLECE EL ARTÍ (1a. CXLIV/2011)
- ESTABLECIMIENTOS MOLESTOS, UBICACION DE. (s/clave)
- CONTROL SANITARIO. LA CADUCIDAD DE LAS FACULTADES DE LA AUTORIDAD PARA CUMPLIMENTAR LA RESOLUCIÓN RECAÍDA A UN RECURSO DE REVISIÓN EN SEDE ADMINISTRATIVA INTERPUESTO EN CONTRA DE L (60)
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