Ley General de Salud · Titulo OCTAVO — Prevención y Control de Enfermedades y Accidentes · Capitulo IV — Accidentes
Artículo 165
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 165.- La Secretaría de Salud dictará, en el ámbito de su competencia, y sin perjuicio de las facultades de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, de conformidad con las leyes que rijan los riesgos de trabajo, las normas oficiales mexicanas para la prevención de accidentes, y promoverá la coordinación con el sector público y la concertación e inducción, en su caso, con los sectores social y privado para su aplicación.
Artículo reformado DOF27-05-1987, 07-05-1997
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ACCIDENTES DE TRABAJO. REGLAMENTO DE MEDIDAS PREVENTIVAS. (s/clave)
- HIGIENE DEL TRABAJO, EL REGLAMENTO DE, ES INCONSTITUCIONAL EN CUANTO A ALGUNAS OBLIGACIONES QUE IMPONE. (s/clave)
- HIGIENE DEL TRABAJO, INCONSTITUCIONALIDAD DE ALGUNOS PRECEPTOS DEL REGLAMENTO DE. (s/clave)
- HIGIENE DEL TRABAJO, REGLAMENTO DE. INTERVENCION DE LAS SECRETARIAS DEL TRABAJO Y DE SALUBRIDAD Y ASISTENCIA. (s/clave)
- COMPETENCIA EN MATERIA DE TRABAJO (SEGURO SOCIAL). (s/clave)
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