COMPETENCIA EN MATERIA DE TRABAJO (SEGURO SOCIAL).
Si bien la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 123, fracción XIV, previene que los empresarios serán responsables de los accidentes del trabajo sufridos con motivo de éste, en ejercicio del que ejecutan los trabajadores, y la Ley Federal del Trabajo, dispone que riesgos profesionales son los accidentes a que están expuestos los trabajadores con motivo de sus labores o en ejercicio de ellas y que cuando se realizan y producen incapacidad temporal o permanente, dan derecho a percibir asistencia médica, ministración de medicinas, etc., (artículos 284, 287 y 295). Estos derechos, exigibles al patrón, puede satisfacerlos cumpliendo con las obligaciones que la Ley Federal del Trabajo señala, en su título VI (de los Riesgos Profesionales), asegurando a su costa al trabajador, mediante la celebración del correspondiente contrato de seguro con una empresa nacional. (Art. 305). Del cumplimiento de esas obligaciones, queda relevado el patrón en los lugares en donde el Instituto Mexicano del Seguro Social presta el servicio público nacional para que fue instituido y que comprende los casos de accidentes de trabajo y las controversias que tengan por materia. De las prestaciones que dimanen de un riesgo profesional, deberá conocer y resolver la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, por disposición clara y expresa de la Ley del Seguro Social. (Arts. 2o., fracción I, 37, fracciones I, II y IV, 46 y 134).
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/278392-32cedadf/competencia-en-materia-de-trabajo-seguro-social · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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