Ley General de Salud · Titulo DECIMO — SEGUNDO · Capitulo I — Disposiciones Comunes
Artículo 195
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 195.- La Secretaría de Salud emitirá las normas oficiales mexicanas a que deberá sujetarse el proceso y las especificaciones de los productos a que se refiere este Título. Los medicamentos, dispositivos médicos y demás insumos para la salud estarán normados por la Farmacopea de los Estados Unidos Mexicanos.
Párrafo reformado DOF 10-05-2023
La Secretaría de Salud mantendrá permanentemente actualizada la Farmacopea de los Estados Unidos Mexicanos, para lo cual contará con un órgano técnico asesor que será la Comisión Permanente de la Farmacopea de los Estados Unidos Mexicanos. Dicho órgano asesor, mediante acuerdos de colaboración que celebre con la Secretaría de Salud, a través de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, elaborará, publicará y difundirá la Farmacopea de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo reformado DOF 27-05-1987, 14-06-1991, 07-05-1997, 14-02-2006
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- SUPLEMENTO PARA ESTABLECIMIENTOS DEDICADOS A LA VENTA Y SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS Y DEMÁS INSUMOS PARA LA SALUD. NO TIENE LA NATURALEZA DE LEY EN SENTIDO FORMAL NI MATERIAL. (I.1o.(I Región) 7 A (10a.))
- SUPLEMENTO PARA ESTABLECIMIENTOS DEDICADOS A LA VENTA Y SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS Y DEMÁS INSUMOS PARA LA SALUD. EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES QUE CONTIENE ESTÁ SUJETO A REV (I.1o.(I Región) 8 A (10a.))
- REGISTRO SANITARIO DE MEDICAMENTOS. SU NATURALEZA, ALCANCE Y FINALIDAD. (1a. XCV/2014 (10a.))
- MEDICINA, REGISTRO DE LOS TITULOS PARA EJERCERLA. (s/clave)
- MÉDICOS, REGISTRO DE LOS TÍTULOS DE LOS.- (1885)
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