Ley General de Salud · Titulo DECIMO — SEGUNDO · Capitulo I — Disposiciones Comunes
Artículo 194 Bis
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 194 Bis.- Para los efectos de esta ley se consideran insumos para la salud: Los medicamentos, substancias psicotrópicas, estupefacientes y las materias primas y aditivos que intervengan para su elaboración; así como los dispositivos médicos.
Artículo adicionado DOF 14-06-1991. Reformado DOF 10-05-2023
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DROGAS ENERVANTES. (s/clave)
- SALUD, DELITO CONTRA LA. EXCUSA ABSOLUTORIA. (s/clave)
- DROGAS ENERVANTES. (s/clave)
- DROGAS ENERVANTES, SUMINISTRO DE. (s/clave)
- SALUD, DELITO CONTRA LA, NATURALEZA DE LA DROGA. DICTAMEN PERICIAL. (s/clave)
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