Ley General de Salud · Titulo DECIMO — SEGUNDO · Capitulo V — Estupefacientes
Artículo 240
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 240.- Sólo podrán prescribir estupefacientes los profesionales que a continuación se mencionan, siempre que tengan título registrado por las autoridades educativas competentes, cumplan con las condiciones que señala esta Ley y sus reglamentos y con los requisitos que determine la Secretaría de Salud:
Párrafo reformado DOF 27-05-1987
I. Los médicos cirujanos;
II. Los médicos veterinarios, cuando los prescriban para la aplicación en animales, y
III. Los cirujanos dentistas, para casos odontológicos.
Los pasantes de medicina, durante la prestación del servicio social, podrán prescribir estupefacientes, con las limitaciones que la Secretaría de Salud determine.
Párrafo reformado DOF 27-05-1987
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DROGAS ENERVANTES, SUSPENSION DE LA FACULTAD PARA PRESCRIBIRLAS. (s/clave)
- PROFESIONES, LEGISLACION EN MATERIA DE, POR LOS ESTADOS Y POR LA FEDERACION. (s/clave)
- PRESCRIPCION. (s/clave)
- PROFESIONES. AUTORIZACION A PRACTICOS PARA EJERCER. (s/clave)
- MEDICOS, TITULOS DE LOS. (s/clave)
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