Ley General de Salud · Titulo DECIMO — SEGUNDO · Capitulo VIII — Equipos médicos, prótesis, ortesis, ayudas funcionales, agentes de diagnóstico, insumos de uso odontológico, materiales quirúrgicos, de curación y productos higiénicos
Artículo 262 Bis
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 262 Bis.- Una vez que se otorgue el registro sanitario de los dispositivos médicos, se deberá realizar la tecnovigilancia, que consiste en la vigilancia de la seguridad de los dispositivos médicos, por medio del conjunto de actividades que tienen por objeto la identificación y la evaluación de incidentes e incidentes adversos, producidos por los dispositivos médicos en uso, así como la identificación de los factores de riesgo asociados a estos, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo adicionado DOF 15-01-2026
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- REGISTROS SANITARIOS. LAS CONDICIONES DE TEMPORALIDAD A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL NUMERAL 376 DE LA LEY GENERAL DE SALUD, (1a. XLVII/2006)
- REGISTRO SANITARIO DE MEDICAMENTOS. SU NATURALEZA, ALCANCE Y FINALIDAD. (1a. XCV/2014 (10a.))
- MEDICINAS DE PATENTE Y PRODUCTOS DE TOCADOR, REGISTRO Y CERTIFICACION DE LOS. (s/clave)
- MEDICINAS DE PATENTE Y PRODUCTOS DE TOCADOR, REGISTRO Y CERTIFICACIONES DE LAS. SUSPENSIÓN.- (385)
- MEDICOS. (s/clave)
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