Ley General de Salud · Titulo DECIMO — SEGUNDO · Capitulo IX — PRODUCTOS COSMÉTICOS
Artículo 270
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 270. No podrán atribuirse a los productos cosméticos acciones propias de los medicamentos, tales como curar o ser una solución definitiva de enfermedades, regular el peso o combatir la obesidad ya sea en el nombre, indicaciones, instrucciones para su empleo o publicidad.
Los fabricantes, importadores y comercializadores de productos cosméticos deberán contar con los estudios de seguridad, eficacia y todos los demás que se establezcan en diversos ordenamientos y normas aplicables, entregándolos a la Secretaría, en caso de que los requiera.
Los estudios a los que se refiere el párrafo anterior no podrán incluir pruebas cosméticas en animales de ingredientes cosméticos, de productos cosméticos finalizados ni de sus ingredientes o la mezcla de ellos, en términos del artículo 271 Bis de esta Ley.
Párrafo adicionado DOF 14-10-2021
Los responsables de la publicidad de productos cosméticos deberán presentar aviso a la Secretaría para publicitar sus productos; el aviso se dará por marca de producto en base a los requisitos establecidos en el Reglamento y deberán al menos contener la siguiente información:
Nombre y domicilio del fabricante, nombre y domicilio del importador y distribuidor, marca, nombre y Registro Federal de Contribuyentes del responsable del producto y de la publicidad.
Artículo reformado DOF 07-06-2011
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- TABACO. EL REQUERIMIENTO DE AUTORIZACIÓN PARA LA PUBLICIDAD DE ESTE PRODUCTO AUN CUANDO SÓLO SE ANUNCIE LA MARCA, COMO LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 38 DEL REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL (2a. XXIX/2004)
- ARTÍCULOS PROMOCIONALES. NO PIERDEN ESA CALIDAD POR LA CIRCUNSTANCIA DE QUE LAS EMPRESAS FARMACÉUTICAS LOS DIRIJAN Y ENTREGUEN A UN PÚBLICO CALIFICADO, COMO LO SON LOS MÉDICOS. (I.18o.A.95 A (10a.))
- SUPLEMENTO PARA ESTABLECIMIENTOS DEDICADOS A LA VENTA Y SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS Y DEMÁS INSUMOS PARA LA SALUD. EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES QUE CONTIENE ESTÁ SUJETO A REV (I.1o.(I Región) 8 A (10a.))
- SALUBRIDAD, MULTAS POR EL DEPARTAMENTO DE, POR EXPENDER AL PUBLICO PRODUCTOS DE TOCADOR, QUE NO HAN SIDO APROBADOS POR ESE DEPARTAMENTO. (s/clave)
- MEDICAMENTOS, REGISTRO DE LOS. (s/clave)
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis