Ley General de Salud · Titulo TERCERO — Prestación de los Servicios de Salud · Capitulo I — Disposiciones Comunes
Artículo 28 Bis
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 28 Bis.- Los profesionales que podrán prescribir medicamentos son:
1. Médicos;
2. Médicos Homeópatas;
Numeral reformado DOF 29-11-2019
3. Cirujanos Dentistas;
4. Médicos Veterinarios en el área de su competencia, y
5. Licenciados en Enfermería, quienes podrán prescribir aquellos medicamentos del Compendio Nacional de Insumos para la Salud que determine la Secretaría de Salud.
Numeral reformado DOF 29-11-2019
Los profesionales a que se refiere el presente artículo deberán contar con cédula profesional expedida por las autoridades educativas competentes. Los pasantes en servicio social, de cualquiera de las carreras antes mencionadas y los enfermeros podrán prescribir ajustándose a las especificaciones que determine la Secretaría.
Artículo adicionado DOF 05-03-2012
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- LICENCIADOS EN HOMEOPATÍA. FORMAN PARTE DE LOS PROFESIONISTAS AUTORIZADOS PARA PRESCRIBIR MEDICAMENTOS HOMEOPÁTICOS (INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 28 BIS, NUMERAL 2, DE LA L (2a./J. 25/2023 (11a.))
- MEDICAMENTOS. (s/clave)
- MEDICOS HOMEOPATAS. (s/clave)
- PROFESIONES. AUTORIZACION A PRACTICOS PARA EJERCER. (s/clave)
- MEDICOS, TITULOS DE LOS. (s/clave)
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