Artículo 301
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 301. Será objeto de autorización por parte de la Secretaría de Salud, la publicidad que se realice sobre la existencia, calidad y características, así como para promover el uso, venta o consumo en forma directa o indirecta de los insumos para la salud, las bebidas alcohólicas, así como los productos y servicios que se determinen en el reglamento de esta Ley en materia de publicidad.
Queda prohibida la publicidad de alimentos y bebidas con bajo valor nutricional y alta densidad energética, dentro de los centros escolares.
Párrafo adicionado DOF 14-10-2015
Artículo reformado DOF 27-05-1987, 14-06-1991, 30-05-2008
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- TABACO. EL REQUERIMIENTO DE AUTORIZACIÓN PARA LA PUBLICIDAD DE ESTE PRODUCTO AUN CUANDO SÓLO SE ANUNCIE LA MARCA, COMO LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 38 DEL REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL (2a. XXIX/2004)
- BEBIDAS ALCOHOLICAS, PROPAGANDA POR RADIO, CINE Y TELEVISION DE. INSUBSISTENCIA DE LA PROHIBICION CATEGORICA QUE SE CONTENIA EN LOS ARTICULOS 28 Y 340, FRACCION I, DEL CODIGO SANIT (s/clave)
- BEBIDAS ALCOHÓLICAS, PROPAGANDA POR RADIO, CINE Y TELEVISIÓN DE. INSUBSISTENCIA DE LA PROHIBICIÓN CATEGÓRICA QUE SE CONTENÍA EN LOS ARTÍCULOS 28 Y 340, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO SANIT (506)
- BEBIDAS ALCOHOLICAS, PUEDEN SER ANUNCIADAS MEDIANTE TRANSMISIONES DE RADIO, INCONSTITUCIONALIDAD DEL CODIGO SANITARIO EN SUS ARTICULOS 28 Y 340, FRACCION I. (s/clave)
- PROPAGANDA COMERCIAL, NO SE NECESITA AUTORIZACION SANITARIA PREVIA. (s/clave)
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