Ley General de Salud · Titulo DECIMO — CUARTO · Capitulo II — Donación
Artículo 320
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 320.- Toda persona es disponente de su cuerpo y podrá donarlo, total o parcialmente, para los fines y con los requisitos previstos en el presente Título.
Artículo reformado DOF 07-05-1997, 26-05-2000
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DONACION, CONTRATO DE. (s/clave)
- CONSTITUCION FEDERAL. (s/clave)
- DONACION, ACCION DE OTORGAMIENTO DE CONTRATO DE. (s/clave)
- DISPOSICIONES GENERALES. (s/clave)
- DERECHO AL TANTO. (s/clave)
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