Ley General de Salud · Titulo DECIMO — SEXTO · Capitulo III — Certificados
Artículo 389 Bis
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 389 Bis.- El certificado de nacimiento se expedirá para cada nacido vivo una vez comprobado el hecho. Para tales efectos, se entenderá por nacido vivo, al producto de la concepción expulsado o extraído de forma completa del cuerpo de su madre, independientemente de la duración del embarazo, que después de dicha separación respire o dé cualquier otra señal de vida como frecuencia cardiaca, pulsaciones de cordón umbilical o movimientos efectivos de los músculos de contracción voluntaria, tanto si se ha cortado o no el cordón umbilical y esté o no desprendida la placenta.
El certificado de nacimiento será expedido por profesionales de la medicina, parteras tradicionales y personas autorizadas para ello por la autoridad sanitaria competente.
Párrafo reformado DOF 26-03-2024
Artículo adicionado DOF 24-04-2013
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- FILIACION NATURAL, REGISTRO EXTEMPORANEO DEL NACIMIENTO. (51)
- ACTAS DE NACIMIENTO. LAS EXPEDIDAS EN UN ESTADO, DE ACUERDO CON SUS LEYES, SON VALIDAS EN LOS DEMAS, MIENTRAS NO SE DECLAREN NULAS O FALSAS. (s/clave)
- ACTAS DE NACIMIENTO. (s/clave)
- REGISTRO CIVIL (NACIMIENTO). (s/clave)
- HIJOS NATURALES MAYORES DE EDAD, REGISTRO DE LOS. (s/clave)
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