Ley General de Salud · Titulo DECIMO — OCTAVO · Capitulo II — Sanciones Administrativas
Artículo 425
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 425.- Procederá la clausura temporal o definitiva, parcial o total según la gravedad de la infracción y las características de la actividad o establecimiento, en los siguientes casos:
I. Cuando los establecimientos a que se refiere el artículo 373 de esta ley, carezcan de la correspondiente licencia sanitaria;
Fracción reformada DOF 07-05-1997
II. Cuando el peligro para la salud de las personas se origine por la violación reiterada de los preceptos de esta Ley y de las disposiciones que de ella emanen, constituyendo rebeldía a cumplir los requerimientos y disposiciones de la autoridad sanitaria;
III. Cuando después de la reapertura de un establecimiento local, fábrica, construcción o edificio, por motivo de suspensión de trabajos o actividades, o clausura temporal, las actividades que en él se realicen sigan constituyendo un peligro para la salud.
IV. Cuando por la peligrosidad de las actividades que se realicen o por la naturaleza del establecimiento, local, fábrica, construcción o edificio de que se trate, sea necesario proteger la salud de la población;
V. Cuando en el establecimiento se vendan o suministren estupefacientes sin cumplir con los requisitos que señalen esta Ley y sus reglamentos;
VI. Cuando en un establecimiento se vendan o suministren substancias psicotrópicas sin cumplir con los requisitos que señale esta Ley y sus reglamentos;
Fracción reformada DOF 14-10-2021
VI Bis. Cuando en un establecimiento se practiquen pruebas cosméticas en animales con el propósito de fabricar o comercializar productos cosméticos, en términos del artículo 271 Bis de esta Ley;
Fracción adicionada DOF 14-10-2021
VII. Cuando se compruebe que las actividades que se realicen en un establecimiento violan las disposiciones sanitarias, constituyendo un peligro grave para la salud, y
Fracción reformada DOF 14-10-2021
VIII. Por reincidencia en tercera ocasión.
Fracción adicionada DOF 07-05-1997
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CLAUSURA COMO SANCION DERIVADA DE VISITA SANITARIA DEBE SER PRECEDIDA DEL PROCEDIMIENTO QUE PREVE LA LEY GENERAL DE SALUD, CON AUDIENCIA DEL AFECTADO. (s/clave)
- REGISTROS SANITARIOS. LAS CONDICIONES DE TEMPORALIDAD A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL NUMERAL 376 DE LA LEY GENERAL DE SALUD, (1a. XLVII/2006)
- FARMACÉUTICOS, IMPROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN CONTRA EL REGLAMENTO QUE EXIGE TÍTULO A LOS.- (379)
- FARMACEUTICOS, IMPROCEDENCIA DE LA SUSPENSION CONTRA EL REGLAMENTO QUE EXIGE TITULO A LOS. (s/clave)
- FARMACEUTICOS, IMPROCEDENCIA DE LA SUSPENSION CONTRA EL REGLAMENTO QUE EXIGE TITULO A LOS. (s/clave)
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