Ley General de Salud · Titulo DECIMO — OCTAVO · Capitulo VI — Delitos
Artículo 464-Bis
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Artículo 464-Bis.- Al que por sí o por interpósita persona, teniendo conocimiento o a sabiendas de ello, autorice u ordene, por razón de su cargo en las instituciones alimentarias a que se refiere el artículo 199-Bis de este ordenamiento, la distribución de alimentos en descomposición o mal estado que ponga en peligro la salud de otro, se le impondrá la pena de seis meses a dos años de prisión o pena pecuniaria de 500 a 5 mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal o la zona económica de que se trate.
Cuando la conducta descrita en el párrafo anterior sea producto de negligencia, se impondrá hasta la mitad de la pena señalada.
Artículo adicionado DOF 05-01-2001
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- SALUD, DELITOS CONTRA LA, SON EMINENTEMENTE DOLOSOS, POR LO QUE NO PUEDEN REALIZARSE BAJO LA ACCIÓN U OMISIÓN DE UN ERROR VENCIBLE. (XII.4o.2 P )
- INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES ALIMENTARIAS. CUANDO EN EL INTER DE LA COMISIÓN DE ESTE DELITO SE REFORMA O DEROGA LA LEGISLACIÓN QUE LO PREVÉ Y SANCIONA, DEBE TOMARSE EN CONSIDERAC (XX.4o.1 P (10a.))
- AGRARIO. DELITO EN LA MATERIA COMETIDO POR UN MIEMBRO DE UN COMITE PARTICULAR. (s/clave)
- CODIGO SANITARIO, INFRACCIONES AL. (s/clave)
- DELITO CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO. LAS AGRAVANTES PREVISTAS EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 475 DE LA LEY GENERAL DE SALUD SON INAPLICABLES PARA LA HIPÓ (VI.1o.P.283 P (9a.))
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