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Modo: Corpus Pro

Ley General de Salud · Titulo DECIMO — OCTAVO · Capitulo VI — Delitos

Artículo 464 Ter

Ordenamiento: Ley General de Salud · Ámbito: Federal
Última reforma: 2026-01-15

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 464 Ter.- En materia de medicamentos se aplicarán las penas que a continuación se mencionan, a la persona o personas que realicen las siguientes conductas delictivas:

I.- A quien adultere, falsifique, contamine, altere o permita la adulteración, falsificación, contaminación o alteración de medicamentos, fármacos, materias primas o aditivos, de sus envases finales para uso o consumo humanos o los fabrique sin los registros, licencias o autorizaciones que señala esta Ley, se le aplicará una pena de tres a quince años de prisión y multa de cincuenta mil a cien mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate;

Fracción declarada inválida por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad DOF 16-07-2010 (con relación al DOF 25-05-2006, en la parte que establecía “multa penal fija”).

Fracción reformada DOF 27-04-2010

II.- A quien falsifique o adultere o permita la adulteración o falsificación de material para envase o empaque de medicamentos, etiquetado, sus leyendas, la información que contenga o sus números o claves de identificación, se le aplicará una pena de uno a nueve años de prisión y multa de veinte mil a cincuenta mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate;

Fracción declarada inválida por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad DOF 16-07-2010 (con relación al DOF 25-05-2006, en la parte que establecía “multa penal fija”).

Fracción reformada DOF 27-04-2010, 17-03-2015

III.- A quien venda u ofrezca en venta, comercie, distribuya o transporte medicamentos, fármacos, materias primas o aditivos falsificados, alterados, contaminados o adulterados, ya sea en establecimientos o en cualquier otro lugar, o bien venda u ofrezca en venta, comercie, distribuya o transporte materiales para envase o empaque de medicamentos, fármacos, materias primas o aditivos, sus leyendas, información que contenga números o claves de identificación, que se encuentran falsificados, alterados o adulterados, le será impuesta una pena de uno a nueve años de prisión y multa de veinte mil a cincuenta mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate, y

Fracción declarada inválida por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad DOF 16-07-2010 (con relación al DOF 25-05-2006, en la parte que establecía “multa penal fija”).

Fracción reformada DOF 27-04-2010, 17-03-2015

Nota: La declaratoria de invalidez DOF 16-07-2010 se emitió con relación a las fracciones I, II y III del

Artículo 464 Ter original, publicado en el DOF 25-05-2006, en la parte que establecían “multas penales fijas”. Las reformas DOF 27-04-2010 y DOF 17-03-2015 dejaron sin efecto dicha declaratoria por lo que se refiere al texto vigente de las fracciones I, II y III de este artículo.

IV. A quien venda, ofrezca en venta o comercie muestras médicas, le será impuesta una pena de uno a nueve años de prisión y multa equivalente de veinte mil a cincuenta mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate.

Fracción adicionada DOF 17-03-2015

Para los efectos del presente artículo, se entenderá por medicamento, fármaco, materia prima, aditivo y material, lo preceptuado en las fracciones I, II, III, IV y V del artículo 221 de esta Ley; y se entenderá por adulteración, contaminación, alteración y falsificación, lo previsto en los artículos 206, 207, 208 y 208 bis de esta Ley.

Artículo adicionado DOF 25-05-2006

Fuente oficial: consultar publicación

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