Ley General de Salud · Titulo DECIMO — OCTAVO · Capitulo VI — Delitos
Artículo 464 Ter
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 464 Ter.- En materia de medicamentos se aplicarán las penas que a continuación se mencionan, a la persona o personas que realicen las siguientes conductas delictivas:
I.- A quien adultere, falsifique, contamine, altere o permita la adulteración, falsificación, contaminación o alteración de medicamentos, fármacos, materias primas o aditivos, de sus envases finales para uso o consumo humanos o los fabrique sin los registros, licencias o autorizaciones que señala esta Ley, se le aplicará una pena de tres a quince años de prisión y multa de cincuenta mil a cien mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate;
Fracción declarada inválida por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad DOF 16-07-2010 (con relación al DOF 25-05-2006, en la parte que establecía “multa penal fija”).
Fracción reformada DOF 27-04-2010
II.- A quien falsifique o adultere o permita la adulteración o falsificación de material para envase o empaque de medicamentos, etiquetado, sus leyendas, la información que contenga o sus números o claves de identificación, se le aplicará una pena de uno a nueve años de prisión y multa de veinte mil a cincuenta mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate;
Fracción declarada inválida por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad DOF 16-07-2010 (con relación al DOF 25-05-2006, en la parte que establecía “multa penal fija”).
Fracción reformada DOF 27-04-2010, 17-03-2015
III.- A quien venda u ofrezca en venta, comercie, distribuya o transporte medicamentos, fármacos, materias primas o aditivos falsificados, alterados, contaminados o adulterados, ya sea en establecimientos o en cualquier otro lugar, o bien venda u ofrezca en venta, comercie, distribuya o transporte materiales para envase o empaque de medicamentos, fármacos, materias primas o aditivos, sus leyendas, información que contenga números o claves de identificación, que se encuentran falsificados, alterados o adulterados, le será impuesta una pena de uno a nueve años de prisión y multa de veinte mil a cincuenta mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate, y
Fracción declarada inválida por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad DOF 16-07-2010 (con relación al DOF 25-05-2006, en la parte que establecía “multa penal fija”).
Fracción reformada DOF 27-04-2010, 17-03-2015
Nota: La declaratoria de invalidez DOF 16-07-2010 se emitió con relación a las fracciones I, II y III del
Artículo 464 Ter original, publicado en el DOF 25-05-2006, en la parte que establecían “multas penales fijas”. Las reformas DOF 27-04-2010 y DOF 17-03-2015 dejaron sin efecto dicha declaratoria por lo que se refiere al texto vigente de las fracciones I, II y III de este artículo.
IV. A quien venda, ofrezca en venta o comercie muestras médicas, le será impuesta una pena de uno a nueve años de prisión y multa equivalente de veinte mil a cincuenta mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate.
Fracción adicionada DOF 17-03-2015
Para los efectos del presente artículo, se entenderá por medicamento, fármaco, materia prima, aditivo y material, lo preceptuado en las fracciones I, II, III, IV y V del artículo 221 de esta Ley; y se entenderá por adulteración, contaminación, alteración y falsificación, lo previsto en los artículos 206, 207, 208 y 208 bis de esta Ley.
Artículo adicionado DOF 25-05-2006
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- MULTAS PENALES FIJAS. EL ARTÍCULO 464 TER, FRACCIONES I A III, DE LA LEY GENERAL DE SALUD QUE LAS ESTABLECE, VIOLA LOS ARTÍCULOS 16 Y 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS (492)
- MULTAS PENALES FIJAS. EL ARTÍCULO 464 TER, FRACCIONES I A III, DE LA LEY GENERAL DE SALUD QUE LAS ESTABLECE, VIOLA LOS ARTÍCULOS 16 Y 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS (P./J. 103/2008)
- MEDICAMENTOS, ALTERACIÓN DE. LEY GENERAL DE SALUD.- (4864)
- MEDICAMENTOS, ALTERACION DE. LEY GENERAL DE SALUD. (16)
- IGUALDAD. EL ARTÍCULO 195 BIS DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, AL PREVER PENAS MÁS SEVERAS POR LA POSESIÓN DE CIERTOS NARCÓTICOS QUE LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 477 DE LA LEY GENERAL DE (13)
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