Ley General de Salud · Titulo DECIMO — OCTAVO · Capitulo adicionado — DOF 20-08-2009
Artículo 482
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 482.- Cuando el Ministerio Público tenga conocimiento que el propietario, poseedor, arrendatario o usufructuario de un establecimiento de cualquier naturaleza lo empleare para realizar cualquiera de las conductas sancionadas en el presente capítulo o que permitiere su realización por terceros, informará a la autoridad administrativa competente para que, en ejercicio de sus atribuciones, realice la clausura del establecimiento, sin perjuicio de las sanciones que resulten por la aplicación de los ordenamientos correspondientes.
Lo mismo se observará respecto de los delitos de comercio, suministro y posesión de narcóticos previstos en los artículos 194, fracción I, 195 y 195 bis del Código Penal Federal.
Artículo adicionado DOF 20-08-2009
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- IGUALDAD. EL ARTÍCULO 195 BIS DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, AL PREVER PENAS MÁS SEVERAS POR LA POSESIÓN DE CIERTOS NARCÓTICOS QUE LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 477 DE LA LEY GENERAL DE (13)
- COMERCIOS, DEBE NEGARSE LA SUSPENSION CONTRA EL ACTO CONSUMADO DE CLAUSURA DE LOS, AUNQUE DESPUES HAYAN SIDO ABIERTOS ILICITAMENTE. (s/clave)
- IGUALDAD. EL ARTÍCULO 195 BIS DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, AL PREVER PENAS MÁS SEVERAS POR LA POSESIÓN DE CIERTOS NARCÓTICOS QUE LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 477 DE LA LEY GENERAL DE (1a./J. 92/2011)
- FARMACEUTICOS, IMPROCEDENCIA DE LA SUSPENSION CONTRA EL REGLAMENTO QUE EXIGE TITULO A LOS. (s/clave)
- FARMACEUTICOS, IMPROCEDENCIA DE LA SUSPENSION CONTRA EL REGLAMENTO QUE EXIGE TITULO A LOS. (s/clave)
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