Ley General de Salud · Titulo TERCERO — Prestación de los Servicios de Salud · Capitulo adicionado — DOF 15-01-2026
Artículo 71 Bis
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 71 Bis.- La salud digital se refiere a la aplicación de las tecnologías de la información y la comunicación en los servicios de salud, como es el caso, entre otros, de la telesalud, la telemedicina, la salud móvil, los registros médicos o de salud electrónicos y dispositivos portátiles.
Artículo adicionado DOF 15-01-2026
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- SALUBRIDAD PUBLICA. (s/clave)
- REGLAMENTOS DE SANIDAD. (s/clave)
- PROMULGACION DE LAS LEYES. (s/clave)
- DISPOSICIONES SANITARIAS. (s/clave)
- DIARIO OFICIAL. (s/clave)
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