Ley General de Salud · Titulo CUARTO — Recursos Humanos para los Servicios de Salud · Capitulo I — Profesionales, Técnicos y Auxiliares
Artículo 78
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 78.- El ejercicio de las profesiones, de las actividades técnicas y auxiliares y de las especialidades para la salud, estará sujeto a:
I. La Ley Reglamentaria del artículo 5o. Constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en la Ciudad de México;
Fracción reformada DOF 29-05-2023
II. Las bases de coordinación que, conforme a la ley, se definan entre las autoridades educativas y las autoridades sanitarias;
III. Las disposiciones de esta Ley y demás normas jurídicas aplicables, y
IV. Las leyes que expidan los estados, con fundamento en los artículos 5o. y 121, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PROFESIONES, LEGISLACION EN MATERIA DE, POR LOS ESTADOS Y POR LA FEDERACION. (s/clave)
- PROFESIONES, REGLAMENTACION DEL EJERCICIO DE LAS. (s/clave)
- CÉDULA DE MÉDICO ESPECIALISTA. EL ARTÍCULO 81, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY GENERAL DE SALUD, NO INVADE LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LAS LEGISLATURAS ESTATALES CONTENIDA EN EL ARTÍCUL (2a. XXXIII/2013 (10a.))
- PROFESIONES, REGLAMENTACIÓN DEL EJERCICIO DE LAS.- (2249)
- MÉDICOS, REGISTRO DE LOS TÍTULOS DE LOS.- (1885)
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