CÉDULA DE MÉDICO ESPECIALISTA. EL ARTÍCULO 81, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY GENERAL DE SALUD, NO INVADE LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LAS LEGISLATURAS ESTATALES CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 5o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 2 DE SEPTIEMBRE DE 2011).
El referido precepto legal, al establecer que para la expedición de la cédula de médico especialista las autoridades educativas competentes solicitarán la opinión del Comité Normativo Nacional de Consejos de Especialidades Médicas, no invade la esfera de atribuciones de las Legislaturas Estatales contenida en el artículo 5o. constitucional, conforme al cual éstas son las únicas facultadas para legislar lo concerniente al ejercicio profesional dentro de su territorio, ya que la imposición de dicho requisito no implica una definición de las condiciones jurídicas de ingreso a la profesión médica, sino que con ello se regula el adecuado ejercicio de los profesionales en medicina con alguna especialidad y, concretamente, de quienes se dedican a practicar procedimientos quirúrgicos, a fin de brindar un mejor servicio de salud, siendo facultad del Congreso de la Unión legislar en esa materia, en términos de lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2003239-e6a8db55/cedula-de-medico-especialista-el-articulo-81-ultimo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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