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Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito · Titulo II — de esta ley, lo certificarán así, en el documento, el corredor o los comerciantes que intervengan en la venta, y llenado ese requisito, el acreedor endosará en propiedad el título, pudiendo insertar la cláusula “sin responsabilidad.” · Capitulo II — De la letra de cambio · Seccion Cuarta — Del aval

Artículo 111

Ordenamiento: Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito · Ámbito: Federal
Última reforma: 2024-03-26

Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 111.- El aval debe constar en la letra o en hoja que se le adhiera. Se expresará con la fórmula “por aval,” u otra equivalente, y debe llevar la firma de quien lo presta. La sola firma puesta en la letra, cuando no se le pueda atribuir otro significado, se tendrá como aval.

Tratándose de títulos de crédito emitidos en medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología, el otorgamiento de aval se realizará a través del sistema de información a que se refiere el artículo 5o. de esta Ley.

Párrafo adicionado DOF 26-03-2024

Fuente oficial: consultar publicación

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