Corpus
Modo: Corpus Pro

PAGARE, CUANDO A LA FIRMA PUESTA EN EL MISMO SE LE PUEDA ATRIBUIR ALGUN SIGNIFICADO, NO SE TENDRA COMO AVAL.

Clave: XVII.2o.9 C · Registro digital (IUS): 201470 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IV, Septiembre de 1996; Pág. 687

El artículo 111 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, aplicable al pagaré por disposición expresa del numeral 174 del mismo cuerpo legal, establece: "El aval debe constar en la letra o en hoja que se le adhiera. Se expresará con la fórmula `por aval', u otra equivalente y debe llevar la firma de quien lo presta. La sola firma puesta en la letra, cuando no se le pueda atribuir otro significado, se tendrá como aval." De la letra del precepto legal transcrito se desprenden dos supuestos: a). Cuando en la letra se expresa la fórmula "por aval" u otra equivalente, con la firma de quien la presta. b). La sola firma puesta en la letra, cuando no se le pueda atribuir otro significado, se tendrá como aval. En relación con la hipótesis indicada en el inciso b) jurídicamente debe entenderse que al referirse a "la sola firma", ello significa ausencia total de referencia y, en este caso, ante la ausencia total de referencia, cuando a la firma no se le pueda atribuir otro significado se tendrá como aval. Ahora bien si en los documentos base de la acción, la firma estampada en los mismos y que se atribuyen a la quejosa demandada no se encuentra "sola", pues exactamente abajo de la misma y como referencia de ella aparece la leyenda relativa a la denominación de una persona moral, es inconcuso que al no cubrirse el primero de los requisitos a que se alude en el inciso b), es decir: "la sola firma puesta en la letra...", toda vez que dicha firma sí contiene referencia a una persona moral, entonces no procedía atribuirle algún otro significado que no fuese el expresamente asentado a través de la referencia en mención, es decir que la quejosa firmó en representación de la persona moral, obligada principal y por lo mismo no lo hizo en lo personal y como aval, por ende, al no estar "sola" la firma de la quejosa, de conformidad con el artículo 111 de la Ley en consulta, no se le puede dar el carácter de aval de los documentos base de la acción ejercitada.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEPTIMO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/201470-214a790e/pagare-cuando-a-la-firma-puesta-en-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 811/94. Rosario Tinoco Ayala. 9 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Campuzano Medina. Secretaria: Eva Elena Martínez de la Vega. Véase: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca, Volumen 205-216, Cuarta Parte, pág. 126.

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