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PAGARÉ. NO ES NECESARIO QUE QUIEN LO SUSCRIBIÓ A NOMBRE DE PERSONA MORAL, ANOTE EL CARÁCTER O CALIDAD CON QUE LA REPRESENTA.

Clave: 658 · Registro digital (IUS): 1013257 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 9a. Época · Instancia: Primera Sala · Fuente: Apéndice de 2011
Localización: [J]; 9a. Época; 1a. Sala; Apéndice 2011; Tomo V. Civil Primera Parte - SCJN Tercera Sección - Mercantil Subsección 1 - Sustantivo; Pág. 715

De una interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 14 y 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se advierte que el pagaré debe reunir los requisitos que limitativamente señala el segundo de los citados preceptos, porque de lo contrario, ante la ausencia de uno o de varios, no producirá sus efectos jurídicos, siempre y cuando no se trate de aquellos que la misma ley presuma su existencia. Ahora bien, entre los requisitos o elementos esenciales que debe reunir un documento para que se considere como título ejecutivo y se constituya como prueba preconstituida se encuentra el de "la firma del suscriptor, o de la persona que firme a su ruego o en su nombre", prevista en la fracción VI del mencionado artículo 170, la cual quedará satisfecha con sólo estampar la firma de quien suscribe el documento, pues precisamente, es a través de ese signo por el que se expresa la voluntad de cumplir con la obligación consignada en el documento, por tanto, resulta innecesario exigir que se señale enseguida de ese signo inequívoco, el carácter de la persona que suscribe el documento en representación de una persona moral, pues si ello se omite, no trae como consecuencia que se niegue eficacia jurídica al título de crédito, toda vez que ya se encuentra la firma. Además, la circunstancia de que la citada ley sólo exija la firma del suscriptor, no significa que con ello se genere incertidumbre respecto de quién es el obligado en el pagaré cuando se trata de una persona moral, porque la misma ley contiene disposiciones que garantizan el ejercicio del derecho literal ahí consignado, ya que en su artículo 9o. establece los requisitos que debe cumplir una persona para suscribir títulos de crédito en representación de otra; y en su artículo 10 prevé la responsabilidad en que incurre una persona que suscribe un documento sin facultades de representación, esto es, que se obliga personalmente a cubrir el pago; de modo que no se puede hablar de incertidumbre o de inseguridad si sólo se exige la firma del obligado, sobre todo cuando es patente que la ley regula lo concerniente a este tipo de suscripciones.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1013257-e5c6d157/pagare-no-es-necesario-que-quien-lo-suscribio · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Contradicción de tesis 71/99.—Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.—4 de abril de 2001.—Unanimidad de cuatro votos.—Ausente: Humberto Román Palacios.—Ponente: Juventino V. Castro y Castro.—Secretario: Arturo Fonseca Mendoza. Tesis de jurisprudencia 54/2001.—Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de cuatro de julio de dos mil uno, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: Presidente José de Jesús Gudiño Pelayo, Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, septiembre de 2001, página 277, Primera Sala, tesis 1a./J. 54/2001; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, septiembre de 2001, página 278.

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