Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito · Titulo II — de esta ley, lo certificarán así, en el documento, el corredor o los comerciantes que intervengan en la venta, y llenado ese requisito, el acreedor endosará en propiedad el título, pudiendo insertar la cláusula “sin responsabilidad.” · Capitulo II — De la letra de cambio · Seccion Séptima — Del Pago por Intervención
Artículo 135
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 135.- El que paga por intervención deberá indicar la persona por quien lo hace. En defecto de tal indicación, se entenderá que interviene en favor del aceptante y, si no lo hubiere, en favor del girador.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ACUSADOR O DENUNCIANTE. (s/clave)
- REVISION. (s/clave)
- ACTOS CONSENTIDOS. (s/clave)
- MULTAS. (s/clave)
- QUIEBRAS, INTERVENTORES DE LAS. (s/clave)
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