Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito · Titulo PRIMERO — De los Títulos de Crédito · Capitulo I — De las diversas clases de títulos de crédito · Seccion Primera — Disposiciones Generales
Artículo 14
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 14.- Los documentos y los actos a que este Título se refiere, sólo producirán los efectos previstos por el mismo, cuando contengan las menciones y llenen los requisitos señalados por la Ley y que ésta no presuma expresamente.
La omisión de tales menciones y requisitos no afectará a la validez del negocio jurídico que dio origen al documento o al acto.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ACCION CIVIL. (s/clave)
- ACCION. (s/clave)
- ACTOS NO COMPROBADOS. (s/clave)
- ACTAS NOTARIALES. (s/clave)
- LEYES, OBLIGATORIEDAD DE LAS. (s/clave)
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