Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito
Artículo 228 l
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 228 l.- Los certificados serán nominativos, tendrán cupones y deberán emitirse por series, en denominaciones de cien pesos o de sus múltiplos.
Párrafo reformado DOF 30-12-1982, 08-02-1985. Fe de erratas DOF 03-04-1985
Los certificados darán a sus tenedores, dentro de cada serie, iguales derechos.
Cualquier tenedor podrá pedir la nulidad de la emisión hecha en contra de lo dispuesto en este párrafo.
Artículo adicionado DOF 31-12-1946
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CERTIFICACIONES OFICIALES. (s/clave)
- LEY MONETARIA DE 25 DE JULIO DE 1931. (s/clave)
- COPIAS CERTIFICADAS. (s/clave)
- CIRCULAR DE 29 DE ABRIL DE 1914. (s/clave)
- OBLIGACIONES PERIODICAS. (s/clave)
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