Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito
Artículo 228 q
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 228 q.- Para representar al conjunto de los tenedores de certificados se designará un representante común que podrá no ser tenedor de certificados. El cargo de representante común es personal y será desempeñado por el individuo designado al efecto o por los representantes ordinarios de la institución de crédito o de la sociedad financiera o fiduciaria que sean nombrados para el cargo. El representante común podrá otorgar poderes judiciales.
Son aplicables al representante común de los tenedores de certificados, en lo conducente, las disposiciones de los artículos 216 y 226 de esta Ley.
Artículo adicionado DOF 31-12-1946
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- COOPERATIVAS, REPRESENTACION DE LAS, EN EL AMPARO. (s/clave)
- TITULOS DE CREDITO, REPRESENTACION PARA OTORGAR O SUSCRIBIR. (s/clave)
- SEGUROS, PERSONALIDAD DE LAS COMPAÑIAS EXTRANJERAS DE. (s/clave)
- CONTADORES PUBLICO. (s/clave)
- COMISION MERCANTIL. (s/clave)
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis