TITULOS DE CREDITO, REPRESENTACION PARA OTORGAR O SUSCRIBIR.
El artículo 9o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, establece en su fracción I que la representación para otorgar o suscribir títulos de crédito se confiere mediante poder inscrito debidamente en el Registro de Comercio. Por otra parte, el artículo 16, fracción II, del Código de Comercio, impone a todo comerciante la obligación de inscribir en el Registro Público de Comercio todos los documentos cuyo tenor y autenticidad deben hacerse notorios, y el artículo 21, fracción VII, del mismo ordenamiento, estatuye la obligación de anotar, en la hoja de inscripción de cada comerciante, los poderes generales y nombramientos y revocación de los mismos, si la hubiere, conferido a los gerentes, factores, dependientes y cuales quiera otros mandatarios. De tales preceptos de desprende que cuando una sociedad anónima designa administrador y apoderado general judicial y concede a éste expresamente la facultad de obligar cambiariamente a sociedad y suscribir títulos de crédito e inscribe dichos nombramientos en el Registro Público de Comercio, en tanto que tales inscripciones no sean canceladas, conservarán su vigencia, toda vez que para los terceros el único medio legal que tienen para conocer fehacientemente las facultades del representante de determinada persona moral, es el Registro Público de Comercio; se desprende de ello, de modo innegable, el que para tales terceros el administrador representa legalmente a la sociedad, con facultades para obligar cambiariamente a su representada, y facultado para suscribir títulos de crédito. El criterio anterior resulta indiscutible si se considera que el Registro Público de Comercio tiene como fin principal el de dar publicidad a todas las inscripciones efectuadas en tal dependencia. En esas condiciones, aun cuando el administrador renuncie al puesto, y tal renuncia o revocación del cargo se inscriba en el Registro Público de Comercio, esta última inscripción de ninguna manera puede privar de efectos jurídicos a las diversas inscripciones hechas en el mismo registro, como administrador y apoderado judicial general con las facultades ya dichas, ya que es indispensable que la propia sociedad las cancele también, y si no lo hace así, dichas inscripciones quedan "vivas" frente a terceros, con todos sus efectos legales.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/242442-a70ef038/titulos-de-credito-representacion-para-otorgar-o-suscribir · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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