TÍTULOS DE CRÉDITO. LA REPRESENTACIÓN PARA SUSCRIBIRLOS QUEDA ACREDITADA CON LA COMUNICACIÓN ESCRITA DIRIGIDA A LA PERSONA CON QUIEN SE DEBA CONTRATAR.
De una interpretación armónica del artículo 9o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se desprende que existen dos medios para acreditar la representación para otorgar o suscribir títulos de crédito: la primera, mediante poder inscrito en el Registro de Comercio y, la segunda, con la simple declaración escrita dirigida al tercero con quien contrate el representante. La representación en ambos casos será la que expresamente le haya fijado el representante de una determinada persona física o moral, por lo que si no se limita la facultad de otorgar representación para suscribir títulos de crédito en calidad de obligado principal y se excluye la posibilidad de que se otorgue para hacerlo en calidad de aval, atendiendo al principio jurídico de interpretación de que donde la ley no distingue no es válido para el juzgador hacerlo, puede concluirse que la representación que se autoriza en términos del artículo citado, tanto para el obligado principal como para el aval, tiene los mismos efectos. En consecuencia, no se puede cuestionar la representación de quien firmó como aval, si existe para ese efecto declaración o comunicación escrita dirigida al tercero con quien habrá de contratar el representante.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/183983-b75c25c4/titulos-de-credito-la-representacion-para-suscribirlos-queda · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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