TITULOS DE CREDITO, MEDIOS DE REPRESENTACION PARA SUSCRIBIRLOS.
Conforme al artículo 9o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, la representación para otorgar o suscribir títulos de crédito sólo se confiere, mediante poder inscrito en el Registro Público de Comercio o por simple declaración escrita dirigida al tercero con quien habrá de contratar el representante, y si no se acredita tal representación, por ninguno de los medios a que se refiere el artículo 9o., en mención, únicos que pueden otorgar esa representación, para obligar al pretendido suscriptor, no puede hacerse efectivo el título de crédito respectivo, tomando en consideración, además que conforme al artículo 85 de la misma ley, la facultad de obrar en nombre y por cuenta de otro, no comprende la de obligarlo cambiariamente.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/248239-30e80cc9/titulos-de-credito-medios-de-representacion-para-suscribirlos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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