TITULOS DE CREDITO, MEDIOS DE CONFERIR LA REPRESENTACION PARA EL OTORGAMIENTO Y SUSCRIPCION DE LOS.
La representación para otorgar y suscribir títulos de crédito, se confiere, según el artículo 9o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, mediante poder inscrito debidamente en el Registro de Comercio o por simple declaración escrita, dirigida al tercero, con quien habrá de contratar el representante, por lo que si no existe prueba de que se satisfizo alguno de estos dos medios, únicos de representación autorizados por la ley aplicable, para la aceptación de cambiales en representación de la sociedad demandada, no pueden hacerse efectivas en cuanto a esta, tomando también en cuenta lo dispuesto por el artículo 85, de la citada ley, que establece que la facultad para obrar en nombre y por cuenta de otro, no comprende la de obligarlo cambiariamente. Por tal motivo cuando el marido en lo personal, acepta pagar letras de cambio, no pueden hacerse efectivas mediante acción cambiaria directa, deducida contra su sociedad legal matrimonial, ni tienen aplicación las disposiciones del Código Civil, que rigen la representación y administración de ésta, porque la ley mercantil contiene preceptos que excluyen la supletoriedad.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/272166-2aaad5f3/titulos-de-credito-medios-de-conferir-la-representacion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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