TITULOS DE CREDITO, FACULTAD DE SUSCRIPCION DE, A NOMBRE DE OTRO.
Es regla de universal observancia que la legislación supletoria sólo puede aplicarse a los casos no previstos por la legislación suplida, pero nunca a los expresamente reglamentados por ésta. Es así que la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito establece una reglamentación especial para la suscripción de los títulos de crédito a nombre de otro, como puede verse en el artículo 9o. de dicha ley, que así dice: "La representación para otorgar o suscribir títulos de crédito se confiere: I, mediante poder inscrito debidamente en el Registro de Comercio; y II, por simple declaración escrita dirigida al tercero con quien habrá de contratar el representante. En el caso de la fracción I, de la representación se entenderá conferida respecto de cualquier persona, y en el de la fracción II sólo respecto de aquélla a quien la declaración escrita haya sido dirigida. En ambos casos, la representación no tendrá mas límites que los que expresamente le haya fijado el representado en el documento o declaración respectivos. Consecuentemente, por el texto transcrito se ve claramente que el régimen que al respecto establece la citada ley de títulos, sólo comprende los dos medios expresa y limitativamente enumerados en el mismo, y no ningún otro, ya que conforme al artículo 85 de la propia ley, que rige en materia de letras de cambio, pero que es aplicable a los pagarés conforme al artículo 174 del propio ordenamiento, "la facultad de obrar en nombre y por cuenta de otro, no comprende la de obligarlo cambiariamente, salvo lo que dispongan el poder o la declaración a que se refiere el artículo 9o.". Si, pues, esto es así, y del testimonio de la escritura de mandato, poder que tiene el carácter de general "para actos de administración y para pleitos y cobranzas, con todas las facultades generales y las especiales que requieren cláusula expresa conforme a la ley", no aparece que hubiera sido conferido "para otorgar o suscribir títulos de crédito", evidentemente no comprende la facultad del apoderado de obligar cambiariamente al poderdante, otorgando o suscribiendo a su nombre títulos de crédito, como lo estatuyen dichos artículos 85 y 174.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/272304-1f929aea/titulos-de-credito-facultad-de-suscripcion-de-a · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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