CONTADORES PUBLICO.
Si bien es cierto que el artículo 2o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito establece en su apartado III que los actos a que el mismo se refiere se regirán por los usos bancarios y mercantiles, la intervención que las Leyes, General de Títulos y Operaciones de Crédito, General de Sociedades Mercantiles, General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, Reglamento sobre Bolsas de Valores y la que establece los Requisitos para la venta al público de Sociedades Anónimas, de 16 de julio de 1940, confieren a los contadores públicos, no entraña un uso mercantil ni menos establece una costumbre. Lo que acontece es que esos preceptos legales autorizan expresamente, y sólo para los casos especiales a que los mismos se refieren a dichos contadores para expedir con plena validez los documentos o certificaciones respectivas; y ello es así porque no pueden ejercer más funciones ni tener más facultades que las que les encomiendan expresamente las leyes. No existe en el Código de Comercio vigente ninguna disposición que impute al contador público titulado la calidad de funcionario público, ni tampoco existe ley alguna que reglamente el ejercicio de sus funciones como auxiliar del comercio; pues aun cuando en el anteproyecto del Código de Comercio se reconozca a los contadores públicos su calidad jurídica y su capacidad para expedir certificaciones de carácter público, mientras no exista promulgada y vigente la ley respectiva, no puede tomarse en consideración, con el carácter de documento público, un certificado expedido por un contador, en las condiciones y con el alcance del emitido en el presente caso.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/341303-3e434174/contadores-publico · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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