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Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito · Titulo PRIMERO — De los Títulos de Crédito · Capitulo I — De las diversas clases de títulos de crédito · Seccion Segunda — De los títulos nominativos

Artículo 27

Ordenamiento: Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito · Ámbito: Federal
Última reforma: 2024-03-26

Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 27.- La transmisión del título nominativo por cesión ordinaria o por cualquier otro medio legal diverso del endoso, subroga al adquirente en todos los derechos que el título confiere; pero lo sujeta a todas las excepciones personales que el obligado habría podido oponer al autor de la transmisión antes de ésta. El adquirente tiene derecho a exigir la entrega del título.

Tratándose de un título de crédito emitido en medios electrónicos, ópticos o por cualquier otra tecnología, que haya sido transmitido en términos del párrafo anterior, se tendrá por entregado al adquirente a través del sistema a que se refiere el artículo 5o. de esta Ley y que haya sido determinado conforme a las disposiciones legales aplicables al título de crédito de que se trate, con los efectos que se precisan en este artículo, en caso de efectuar cualquier acto de transmisión posterior indebido por parte del enajenante del título, a través del sistema que lo generó, lo hará sujeto de responsabilidades civiles y penales que correspondan.

Párrafo adicionado DOF 26-03-2024

Fuente oficial: consultar publicación

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