Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito · Titulo PRIMERO — De los Títulos de Crédito · Capitulo I — De las diversas clases de títulos de crédito · Seccion Segunda — De los títulos nominativos
Artículo 28
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 28.- El que justifique que un título nominativo negociable le ha sido trasmitido por medio distinto del endoso, puede exigir que el Juez, en vía de jurisdicción voluntaria, haga constar la transmisión en el documento mismo o en hoja adherida a él. La firma del Juez deberá ser legalizada.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- TITULOS DE CREDITO NOMINATIVOS, TRANSMISION POR ENDOSO DE LOS. (s/clave)
- LETRAS DE CAMBIO, ENDOSO DE LAS, POR PERSONA DISTINTA DEL BENEFICIARIO. (s/clave)
- DOCUMENTO MERCANTIL. LA EXISTENCIA DE UNA FIRMA ESTAMPADA EN SU REVERSO NO IMPLICA NECESARIAMENTE LA PRESENCIA DE UN ENDOSO QUE TRANSMITA SU TITULARIDAD. (II.2o.C.167 C)
- TITULOS DE CREDITO NOMINATIVOS CON CLAUSULAS "NO A LA ORDEN" O "NO NEGOCIABLE", NO PROHIBEN SU TRANSMISION MEDIANTE EL ENDOSO EN PROCURACION. (I.8o.C.41 C)
- ENDOSO EN PROCURACION POR PERSONA MORAL. NO ES NECESARIO EXHIBIR PODER NOTARIAL PARA HACERLO. (s/clave)
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