Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito · Titulo PRIMERO — De los Títulos de Crédito · Capitulo I — De las diversas clases de títulos de crédito · Seccion Segunda — De los títulos nominativos
Artículo 29
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 29.- El endoso debe constar en el título relativo o en hoja adherida al mismo, y llenar los siguientes requisitos:
I.- El nombre del endosatario;
II.- La firma del endosante o de la persona que suscriba el endoso a su ruego o en su nombre;
III.- La clase de endoso;
IV.- El lugar y la fecha.
Tratándose de un título de crédito emitido en medios electrónicos, ópticos o por cualquier otra tecnología, la transmisión por endoso deberá realizarse en el sistema de información a que se refiere el artículo 5o. de esta Ley, relacionándolo de manera indubitable con el título de crédito objeto del endoso.
Párrafo adicionado DOF 26-03-2024
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- TITULOS DE CREDITO, ENDOSO DE LOS. (s/clave)
- TITULOS DE CREDITO, ENDOSO EN LOS. (s/clave)
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- TITULOS DE CREDITO. ENDOSO EN LOS. (s/clave)
- TITULOS DE CREDITO, ENDOSO EN LOS. (s/clave)
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