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Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito · Titulo PRIMERO — De los Títulos de Crédito · Capitulo I — De las diversas clases de títulos de crédito · Seccion Segunda — De los títulos nominativos

Artículo 29

Ordenamiento: Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito · Ámbito: Federal
Última reforma: 2024-03-26

Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 29.- El endoso debe constar en el título relativo o en hoja adherida al mismo, y llenar los siguientes requisitos:

I.- El nombre del endosatario;

II.- La firma del endosante o de la persona que suscriba el endoso a su ruego o en su nombre;

III.- La clase de endoso;

IV.- El lugar y la fecha.

Tratándose de un título de crédito emitido en medios electrónicos, ópticos o por cualquier otra tecnología, la transmisión por endoso deberá realizarse en el sistema de información a que se refiere el artículo 5o. de esta Ley, relacionándolo de manera indubitable con el título de crédito objeto del endoso.

Párrafo adicionado DOF 26-03-2024

Fuente oficial: consultar publicación

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