Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito · Titulo SEGUNDO — De las Operaciones de Crédito · Capitulo IV — De los créditos · Seccion 1a — de este Capítulo.
Artículo 333
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 333.- En virtud de la garantía a que se refiere el artículo anterior, el acreedor tendrá derecho de preferencia para el pago de su crédito con el producto de los bienes gravados, sobre todos los demás acreedores del deudor, con excepción de los llamados de dominio y de los acreedores por créditos hipotecarios inscritos con anterioridad.
La preferencia que en este artículo se establece, no se extinguirá por el hecho de pasar los bienes gravados a poder de tercero, cualquiera que sea la causa de la traslación de dominio.
Sección Sexta
De la Prenda
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- TERCERÍA EXCLUYENTE DE PREFERENCIA. EL TERCERISTA DEBE INSCRIBIR EL EMBARGO DE UNA NEGOCIACIÓN MERCANTIL EN EL REGISTRO PÚBLICO DE COMERCIO PARA QUE SURTA EFECTOS LA PRELACIÓN FREN (I.3o.C.491 C)
- TERCERÍA EXCLUYENTE DE PREFERENCIA. NO ESTÁ OBLIGADO A PROMOVERLA EL ACREEDOR QUE TIENE PRELACIÓN DE PAGO DE SU CRÉDITO, RESPECTO AL DE LOS ULTERIORES. (XVII.3o.16 C )
- PRENDA, VENTA DE BIENES O TITULOS DADOS EN EFECTO. (s/clave)
- CREDITOS REFACCIONARIOS CON GARANTIA HIPOTECARIA DEL ACREDITADO Y FIANZA DE UN TERCERO QUE ADEMAS OTORGA HIPOTECA. (s/clave)
- TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE CONSTITUYÓ GARANTÍA HIPOTECARIA PREVIA A LA ADQUISICIÓN DEL BIEN. (I.3o.C.48 C (10a.))
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