Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito · Titulo SEGUNDO — De las Operaciones de Crédito · Capitulo IV — De los créditos · Seccion adicionada — DOF 23-05-2000
Artículo 348
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 348.- El importe de la obligación garantizada podrá ser una cantidad determinada o determinable al momento de la constitución de la garantía, siempre que, al momento de la ejecución de esta última, dicha cantidad pueda ser determinada.
Salvo pacto en contrario, la obligación garantizada incluirá los intereses ordinarios y moratorios estipulados en el contrato respectivo o en su defecto los previstos en la ley, así como los gastos incurridos en el proceso de ejecución de la garantía.
Artículo adicionado DOF 23-05-2000. Reformado DOF 13-06-2003
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- POLIZA DE FIANZA. ES CORRECTO EL COBRO DE LA CANTIDAD QUE GARANTIZA LA, POR EL NO CUMPLIMIENTO TOTAL DE LAS OBLIGACIONES PACTADAS. (I.4o.A.708 A)
- FIANZA OTORGADA PARA GARANTIZAR EL INTERES FISCAL. NO DEBE HACERSE EXTENSIVA HACIA CONCEPTOS QUE EN LA RESPECTIVA POLIZA NO ESTEN EXPRESAMENTE MENCIONADOS COMO OBJETO DE GARANTIA, (I.3o.A.583 A)
- FIANZA OTORGADA PARA GARANTIZAR EL INTERÉS FISCAL. NO DEBE HACERSE EXTENSIVA HACIA CONCEPTOS QUE EN LA RESPECTIVA PÓLIZA NO ESTÉN EXPRESAMENTE MENCIONADOS COMO OBJETO DE GARANTÍA, (971)
- INTERESES MORATORIOS. NO PUEDEN EXCEDER DE LA SUERTE PRINCIPAL, POR TRATARSE DE UNA PENA CONVENCIONAL. (XIX.1o.11 C )
- TITULO DE CREDITO. SUSCRITO EN GARANTIA DE DIVERSOS SERVICIOS AUN NO RECIBIDOS A LA FECHA DE SU SUSCRIPCION, EN EL NO SE PUEDEN PACTAR INTERESES ORDINARIOS. (I.8o.C.42 C)
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