Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito
Artículo 435
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 435.- La pena que corresponda podrá aumentarse hasta en una mitad más, si quien realice cualquiera de las conductas señaladas en los artículos 432, 433 y 434 de esta Ley, tiene el carácter de consejero, funcionario, empleado o prestador de servicios de cualquier entidad emisora de los objetos a que se refiere el párrafo primero del citado artículo 432, o las realice dentro de los dos años siguientes de haberse separado de alguno de dichos cargos, o sea propietario o empleado de cualquier entidad mercantil que a cambio de bienes o servicios reciba como contraprestación el pago a través de cualquiera de los instrumentos mencionados en el artículo 432.
Artículo adicionado DOF 26-06-2008
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- FRAUDE. (s/clave)
- CONTRABANDO, LEY APLICABLE CUANDO LOS IMPUESTOS EXCEDEN DE CINCUENTA PESOS. (s/clave)
- CONTRABANDO. (s/clave)
- FALSEDAD EN INFORMES RENDIDOS POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE, DELITO DE. (s/clave)
- CONTRABANDO. (s/clave)
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis