CONTRABANDO.
Si bien el artículo 13 del Código Penal, para toda la República, en Materia Federal, al hablar de las personas responsables de los delitos, establece la regla general de que deben considerarse responsables, a aquellas que presten auxilio o cooperación de cualquiera especie a los autores materiales del delito, por concierto previo o posterior, debe tenerse en cuenta que tratándose del contrabando, el artículo 365 de la ley aduanal, establece que los que en la República adquieran, en operaciones de primera mano, de personas que no tengan comercio establecido, mercancías de procedencia extranjera, para comerciar con ellas, sin asegurarse previamente de que los impuestos aduanales respectivos, han sido pagados, incurrirán en delito de imprudencia, si resulta que las mercancías son materia de contrabando, así declarado por sentencia judicial ejecutoria; de modo que si no hay elementos que vengan a demostrar que el acusado adquirió la mercancía a sabiendas de su ilegítima importación, es evidente que de resultar alguna responsabilidad por los actos que efectuó, quedaría comprendida en la primera parte del artículo 365 de la Ley Aduanal, y si no aparece que la compra haya sido de primera mano, ni haya recaído sentencia judicial que declare cometido el delito de contrabando, dicho artículo no puede servir de fundamento al auto de formal prisión, sino el artículo 346 de la misma Ley Aduanal, que señala otro delito, que merece sanciones distintas a las fijadas en el artículo 365, y por lo mismo, el auto de formal prisión que se base en este último, viola, en perjuicio del acusado, las garantías del artículo 19 constitucional.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/307242-ff7c2250/contrabando · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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