CONTRABANDO.
No es de aceptarse que el delito de contrabando no esté comprobado, sólo porque se omite la clasificación arancelaria de las mercancías que fueron materia de aquél, por no haberse logrado la captura de las mismas, pues el artículo 362 de la Ley Aduanal establece que, en tal caso, la pena corporal que fija dicho precepto se aplicará de acuerdo con las circunstancias de que se haya rodeado el delito y la mayor o menor importancia del asunto, y si el contrabando está demostrado por la declaración misma del quejoso, la falta de captura de las mercancías no implica la inexistencia del delito, que consiste en la introducción de mercancías extranjeras, por lugares no autorizados, sin llenar ninguno de los trámites que señala la Ley Aduanal, o sea, con menoscabo de los intereses fiscales. Cierto es que el artículo 523, fracciones VIII y IX, del Reglamento de la Ley Aduanal, establece que en la instrucción del procedimiento debe ordenarse, siempre que sea procedente el reconocimiento aduanal, la clasificación arancelaria y el avalúo de las mercancías o efectos comprendidos en el procedimiento, pero estos preceptos reglamentarios tienen el carácter de observancia, precisamente para casos procedentes y no para casos de excepción, como cuando no se logra la captura de las mercancías, en los cuales debe aplicarse el artículo 362 de la citada Ley Aduanal.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/309311-4439b793/contrabando · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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