CONTRABANDO, DELITO DE.
El delito de contrabando genera un doble procedimiento: el de carácter penal referente a la imposición de la pena corporal, que compete a las autoridades judiciales, y el que atañe al cobro de los impuestos omitidos y a la aplicación administrativa de multas, conforme a los preceptos contenidos en el capítulo II, título XV, Infracciones y Delitos, de la Ley Aduanal. Ahora bien, el hecho de que se haya sobreseído en el primero de dichos procedimientos, no significa que el segundo deba correr igual suerte, pues uno y otro son independientes entre sí, y, por tanto, si las mercancías aseguradas se encuentran, también, sujetas a las resultas del segundo, esto es, a las de la investigación practicada por las autoridades administrativas, y al remate de las mismas, llevado a cabo por la aduana, y el Juez que conoció del proceso y a cuya disposición se encontraban los bienes, se concretó a dar autorización para que se verificara el remate conforme al artículo 321 de la citada ley, es indiscutible la legalidad del fallo del Juez, que se niega a revocar otro anterior, que declaró que, para la revolución del importe del remate, debe acudir el indiciado ante las autoridades competentes, para deducir sus derechos; máxime, si se considera lo ordenado por el artículo 323, en el sentido de que la autoridad judicial tendrá siempre en cuenta al dictar sus sentencias, o al aprobar transacciones, que los créditos fiscales son preferentes sobre la mercancía, y ajenos a cualquiera cuestión civil que, respecto de ella, se ventile entre particulares.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/309560-5230afb0/contrabando-delito-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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