Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito
Artículo 46
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 46.- El pago hecho al tenedor del título por cualquiera de los obligados, después de serle notificada la orden de suspensión, no libera al que lo hace, si queda firme el decreto de cancelación.
Artículo reformado DOF 31-08-1933
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CANCELACION. (s/clave)
- TITULOS DE CREDITO. PRESCRIPCION. SUSPENSION DE LA. (s/clave)
- PAGARÉS. ES VÁLIDA LA CLÁUSULA EN QUE SE PACTA SU VENCIMIENTO ANTICIPADO.- (305)
- TITULO NOMINATIVO, CANCELACION DE GARANTIA DE AUDIENCIA. (s/clave)
- ACCIONES CONTRADICTORIAS. NO LO SON LA RESCISORIA Y LA DE OTORGAMIENTO DE TITULO O ELEVACION A INSTRUMENTO PUBLICO. (s/clave)
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