Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito
Artículo 45
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 45.- Si de las pruebas aportadas resultare cuando menos una presunción grave en favor de la solicitud, el Juez:
I.- Decretará la cancelación del título, y autorizará al deudor principal, y subsidiariamente a los obligados en vía de regreso designados en la demanda, a pagar el documento al reclamante, para el caso de que nadie se presente a oponerse a la cancelación dentro de un plazo de sesenta días, contados a partir de la publicación del decreto en los términos de la fracción III, o dentro de los treinta días posteriores al vencimiento del título, según que éste sea o no exigible en los treinta días que sigan al decreto;
II.- Ordenará, si así lo pidiere el reclamante, y fuere suficiente la garantía ofrecida por él en los términos del artículo anterior, que se suspenda el cumplimiento de las prestaciones a que el título dé derecho, mientras pasa a ser definitiva la cancelación, o se decide sobre las oposiciones a ésta;
Fe de erratas a la fracción DOF 24-09-1932
III.- Mandará que se publique una vez en el Diario Oficial un extracto del decreto de cancelación y que dicho decreto y la orden de suspensión se notifiquen:
a).- Al aceptante ya los domiciliatarios, si los hubiere;
b).- Al girador, al girado ya los recomendatarios, si se trata de letras no aceptadas;
c).- Al librador y al librado, en el caso del cheque;
d).- Al subscriptor o emisor del documento, en los demás casos; y
e).- A los obligados en vía de regreso designados en la demanda;
IV.- Prevendrá a los suscriptores del documento indicados por el reclamante, que deben otorgar a éste un duplicado de aquél, si el título es de vencimiento posterior a la fecha en que su cancelación quede firme;
V.- Dispondrá, siempre que el reclamante lo pidiere, que el decreto y la orden de suspensión de que hablan las fracciones I y II se notifiquen a las Bolsas de Valores señaladas por aquél, con el fin de evitar la transferencia del documento.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- TITULO NOMINATIVO. PARA LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE CANCELACION Y PAGO DE UN TITULO NOMINATIVO, ES PRESUPUESTO NECESARIO QUE EL PROMOVENTE DEMUESTRE LA PRESUNCION GRAVE DE LA (I.8o.C.42 C)
- TITULOS DE CREDITO EXTRAVIADOS O ROBADOS. COPIA CERTIFICADA DE JUZGADO PENAL RELATIVA A SU REPOSICION, ES INEFICAZ PARA SU COBRO, PUES PREVIAMENTE DEBE TRAMITARSE SU CANCELACION. (I. 5o. C. 555 C)
- TÍTULOS DE CRÉDITO EXTRAVIADOS. EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE CANCELACIÓN Y REPOSICIÓN ES CONTENCIOSO. (I.3o.C.848 C)
- LETRAS DE CAMBIO. SU PROTESTO EN CASO DE SUSPENSION DE PAGOS. (s/clave)
- LETRAS DE CAMBIO, PROTESTO DE LAS. (s/clave)
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