TÍTULOS DE CRÉDITO EXTRAVIADOS. EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE CANCELACIÓN Y REPOSICIÓN ES CONTENCIOSO.
Este Tribunal Colegiado se aparta del criterio sustentado en la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo I, Segunda Parte-2, enero a junio de mil novecientos ochenta y ocho, Octava Época, página 736, de rubro: "TÍTULOS DE CRÉDITO EXTRAVIADOS. EN EL JUICIO EN QUE SE RECLAME SU PAGO SE PUEDEN IMPUGNAR LAS ACTUACIONES DEL PROCEDIMIENTO DE CANCELACIÓN POR SER DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA.", debido a que de la interpretación sistemática y teleológica de los artículos 42 a 45 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito que regulan lo relativo al procedimiento especial de cancelación de títulos de crédito nominativos se advierte que la intención del legislador fue establecer un procedimiento especial que inicia con una solicitud contenida en una demanda, que debe ser notificada a los sujetos que intervinieron en la creación del título nominativo, de acuerdo a su naturaleza y suscriptores, como el medio idóneo para dar oportunidad a la persona que extravió o le fue robado un título nominativo de reivindicarlo o pedir su cancelación y solicitar del obligado su pago, reposición o restitución de la suma contenida en el título extraviado. De tales artículos no aparece regulado el plazo para contestar la demanda, ni si quienes son notificados pueden o no oponer excepciones y defensas, sino que solamente regulan la carga probatoria para el demandante, en cuanto a la posesión del título y que si se le privó por robo o extravío. El sostener que se trate de un procedimiento especial de jurisdicción voluntaria como se establece en la tesis antes mencionada, pugna con su naturaleza puesto que si así fuera, solamente se pediría la intervención del Juez y no se daría intervención a quienes pueden resultar obligados por la cancelación y pago o reposición del título, quienes evidentemente tienen legitimación pasiva y pueden tener un interés opuesto al demandante, que no podría tener cabida si el Juez no tuviera mayor intervención que la constatación y declaración del hecho de la existencia del título nominativo, la posesión por el demandante y la demostración por su pérdida o extravío. Lo anterior deriva de los artículos 47 a 52 del citado ordenamiento legal que prevén lo relativo a la oposición a la cancelación de los títulos nominativos en el sentido de que la persona notificada de la cancelación a la que se le ha dado la intervención, tiene derecho a inconformarse tanto por su calidad de signatario como a la calidad que se le atribuya; lo cual pone de manifiesto que no puede tratarse de un simple procedimiento de jurisdicción voluntaria, sino que sí es un procedimiento especial contencioso. De ahí que la circunstancia de considerar que el procedimiento de cancelación se trate de una jurisdicción voluntaria pugna con la naturaleza del procedimiento puesto que tiene un matiz contencioso al permitir la intervención de quienes quedaron obligados por la declaración de cancelación del título nominativo, entonces, es evidente que si se les permite inconformarse contra la atribución de su signatura y calidad, también pueden por mayoría de razón oponerse al monto del título y más drásticamente a la extinción del título por prescripción o pago ya realizado. En efecto, dadas las consecuencias que puede producir la declaración de cancelación, y la intervención que pueden tener las partes legitimadas que deben ser notificadas y oídas, es evidente que excede a la finalidad y estrechez de una jurisdicción voluntaria; porque sí está prevista la contienda entre las partes.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/163534-e024fa67/titulos-de-credito-extraviados-el-procedimiento-especial-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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