TITULO NOMINATIVO. PARA LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE CANCELACION Y PAGO DE UN TITULO NOMINATIVO, ES PRESUPUESTO NECESARIO QUE EL PROMOVENTE DEMUESTRE LA PRESUNCION GRAVE DE LA EXISTENCIA DEL ROBO DE TITULO.
De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 42 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el que sufra el extravío o robo de un título nominativo, puede reivindicarlo o pedir su cancelación, y en ese último caso, su pago, reposición o restitución. Asimismo, el artículo 45 de la misma Ley dispone que si de las pruebas aportadas resultare cuando menos una presunción grave en favor de la solicitud, el juez decretará la cancelación del título y autorizará al deudor principal, y subsidiariamente a los obligados en vía de regreso designados en la demanda, a pagar el documento al reclamante, para el caso de que nadie se oponga a la cancelación dentro de un plazo de sesenta días a partir de la publicación que se indica en dicho precepto, entre otras medidas. Esto es, para la procedencia de la solicitud de cancelación y de pago de un título nominativo es un presupuesto necesario que el promovente demuestre la presunción grave de la existencia del robo del título. La tenencia del documento tiene como efecto la de crear en favor del demandado la presunción legal derivada de los artículos 129 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 2091 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicables supletoriamente a la legislación mercantil, relativa a considerar que la tenencia del título hace presumir el pago de la deuda que ampara el documento.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/213303-dc4df160/titulo-nominativo-para-la-procedencia-de-la-solicitud · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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