TITULOS DE CREDITO, EXTRAVIO O ROBO DE LOS, UNA VEZ DEDUCIDA LA ACCION PARA HACERLOS EFECTIVOS.
El artículo 42 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, que establece que la persona que sufre el extravío o el robo de un título nominativo, puede reivindicarlo o pedir su cancelación, y en este último caso, su pago, reposición o restitución, conforme a los artículos que siguen al invocado, no distingue entre la pérdida que ocurriere antes de haber sido presentado el título a los tribunales y la que sobreviniere después. Por otra parte, el artículo 54 de la ley citada, dispone que cuando se reclama el pago del documento, la demanda debe proponerse en la vía ejecutiva, y si bien este artículo presupone el caso en que el documento haya sido robado o extraviado antes de ejercitarse la acción, no por ello impide que si el documento se extravía o es robado una vez deducida la acción ante los tribunales, se continúe la vía ejecutiva comenzada, hasta pronunciar sentencia definitiva, estimando o desestimando la acción, según apareciere probada en autos; y es claro que dicha acción no puede tenerse por comprobada, si el documento en que se basó no fue presentado con la demanda y no existe prueba plena respecto a que alguna vez hubiere sido exhibido en autos, máxime si se comprobaron tampoco el robo ni el extravío del título base de la acción.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/353283-e0d7d1c8/titulos-de-credito-extravio-o-robo-de-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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