Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito
Artículo Transitorio VIGÉSIMO QUINTO
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO VIGÉSIMO QUINTO.- En relación con las modificaciones a que se refieren los Artículos Vigésimo Segundo a Vigésimo Cuarto de este Decreto, se estará a lo siguiente:
I. La reforma al artículo 53 y lo dispuesto en el artículo 53 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación que se adiciona, entrarán en vigor a los 6 meses siguientes al día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, excepto por lo que respecta a las fracciones I, V y VI del artículo 53 bis, las cuales entrarán en vigor a los 12 meses siguientes al día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
II. Los juicios mercantiles que a la fecha de entrada en vigor de esta ley se encuentren radicados en los juzgados de distrito, deberán seguir siendo tramitados y resueltos por estos.
III. El Consejo de la Judicatura Federal, en el ámbito de las atribuciones que le han sido conferidas, dictará las medidas necesarias para lograr el efectivo cumplimiento del presente Decreto.
IV. Los contratos de prenda celebrados con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del artículo 336 Bis de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito que se adiciona, seguirán sujetos a las disposiciones que les resulten aplicables al momento de su celebración.
V. Las normas procesales contenidas en el presente Decreto no serán aplicables a los asuntos cuya demanda haya sido admitida con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor.
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Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- APELACION MERCANTIL. EN LOS JUICIOS QUE RESUELVAN SOBRE CREDITOS ANTERIORES A LA EMISION DEL DECRETO POR EL CUAL SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CODIGO (I.8o.C.110 C)
- CADUCIDAD EN MATERIA MERCANTIL. OPERA EN LA TERCERÍA EXCLUYENTE DE PREFERENCIA QUE SE PROMUEVE A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LAS REFORMAS AL CÓDIGO DE COMERCIO, POR DECRETO PU (XII.4o.1 C)
- CÓDIGO DE COMERCIO, REFORMAS AL. PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DEL VEINTICUATRO DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS. SU APLICACIÓN ANTES DE ENTRAR EN VIGOR (I.7o.C. J/5)
- CREDITOS CONTRATADOS, ALCANCE DE ESTA EXPRESION CONFORME AL ARTICULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE REFORMO DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CODIGO DE COMERCIO, PUBLICADO EN EL DIAR (XVI.2o.12 C)
- APELACIÓN EN EL JUICIO MERCANTIL. EL TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO ES DE CINCO DÍAS, CUANDO SE RECLAMA EL CUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO DE SEGURO, CELEBRADO CON ANTERIORIDAD A L (III.2o.C.11 C (10a.))
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