APELACIÓN EN EL JUICIO MERCANTIL. EL TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO ES DE CINCO DÍAS, CUANDO SE RECLAMA EL CUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO DE SEGURO, CELEBRADO CON ANTERIORIDAD A LAS REFORMAS DEL CÓDIGO DE COMERCIO, PUBLICADAS EL VEINTICUATRO DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, SIENDO APLICABLE EL ARTÍCULO 1079 DE DICHO CÓDIGO, ANTERIOR A LA REFORMA EN CITA, CONFORME A SU TRANSITORIO PRIMERO.
El artículo primero transitorio del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código de Comercio, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, dispone expresamente que las reformas "no serán aplicables a persona alguna que tenga contratados créditos con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto". Ahora bien, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 37/97, cuya sentencia fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, febrero de 1999, página 73, estableció cuáles son los alcances de la palabra "créditos", precisando que ese término debía entenderse como todos aquellos derechos personales que por su propia naturaleza implican el cumplimiento de obligaciones de carácter pecuniario que el acreedor puede exigir de su deudor, mediante el ejercicio de las acciones jurisdiccionales respectivas; determinación que, incluso, fue reiterada por la misma superioridad en la sentencia dictada, al resolver la diversa contradicción de tesis 79/2008-PS, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, febrero de 2009, página 66. En ese sentido, si en el procedimiento mercantil se reclama el cumplimiento de un contrato de seguro, celebrado con anterioridad a la entrada en vigor de las reformas en cita, el cual consiste, según el artículo 1o. de la Ley sobre el Contrato de Seguro, en que la empresa aseguradora se obliga, mediante el pago de una prima, a resarcir un daño o a pagar una suma de dinero, al producirse el riesgo previsto en el contrato, es inobjetable que dicho documento es de aquellos a que hace alusión el invocado transitorio, según la interpretación que hizo el Máximo Tribunal, ya que el contrato de seguro se trata de una obligación personal, además de que su carácter es de tipo pecuniario, en términos del numeral 191 de la Ley sobre el Contrato de Seguro; y las obligaciones derivadas de dicho pacto de voluntades pueden ser materia de las acciones jurisdiccionales respectivas, tal como lo es la acción de cumplimiento de contrato. Por consiguiente, si el procedimiento judicial de origen tiene como base una obligación (contrato de seguro) celebrada antes de la entrada en vigor de las reformas al Código de Comercio de veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis; es inconcuso que el término para interponer el recurso de apelación contra la sentencia definitiva, es de cinco días, conforme al artículo 1079, fracción V, del Código de Comercio, anterior a las referidas reformas.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2002708-e82b935c/apelacion-en-el-juicio-mercantil-el-termino-para · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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